¿Compliance obligatorio? Entre la convicción y el mero trámite

Si los programas de integridad solo traen ventajas, ¿por qué no hacerlos obligatorios? Algunos países han optado por ese camino, aunque la experiencia demuestra que imponer compliance por ley no siempre asegura compromiso real: muchas veces surgen programas “de papel”. En principio, la dinámica es más libre y adaptativa, lo que plantea el dilema: ¿vale la pena mantener este formato flexible o conviene exigir, al menos, ciertos elementos esenciales como las líneas de denuncia? La respuesta parece estar menos en la imposición y más en diseñar incentivos que conviertan la integridad en convicción y no en mero trámite.

Por Gianfranco Barchiesi.

Gianfranco Barchiesi es abogado de la Universidad de Mendoza y ex alumno del IAE, especialista en cumplimiento normativo y temas a fin. Como becario del DAAD se encuentra actualmente realizando una investigación doctoral en Alemania sobre la “adaptación de los programas de compliance de multinacionales a la realidad local en terceros países”. LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/gianfranco-barchiesi/

 

 

Resumen Ejecutivo

En principio, las empresas cuentan con amplia libertad para decidir cómo organizarse a sí mismas. Los programas de integridad son una manifestación del formato de autorregulación regulada, que delega la responsabilidad de regularse con un amplio margen de libertad, pero tendiente a objetivos específicos de la regulación. Los programas de integridad son una arista del gobierno corporativo y una forma de organizar la empresa y queda por tanto dentro del ámbito de libertad de la empresa decidir si hacerlos obligatorios o no.

A su vez, los socios y la sociedad resultante tienen un deber de obedecer la ley y los administradores un deber de buena administración. El programa de integridad es el modelo por excelencia para cumplir ambos deberes. Indirectamente, estos deberes hacen obligatorio al programa de integridad.

Si el modelo del cumplimiento normativo es tan positivo, si tantas son sus bondades:

¿Por qué no hacer del programa de compliance
un modelo de organización empresarial obligatorio?

Dostendencias se observan en lo que hace a la obligatoriedad de los programas de cumplimiento:
- Colombia y Francia, hacen obligatorio todo el programa de compliance.
- Estados Unidos, la UE y Australia solo obligan a la introducción de ciertos elementos del programa, destacándose la línea de denuncias.

Entre estos modelos hay diferencias importantes, como el grado de enforcement y el criterio para determinar si una empresa se encuentra alcanzada por la normativa.

El mandato legal a desarrollar un programa de integridad enfrenta dificultades concretas. No todo puede obligarse por ley. En el caso concreto del programa de cumplimiento, para las empresas es relativamente fácil cumplir el mandato legal con programas de papel. La obligatoriedad de desarrollar el programa queda vaciada de sentido.

El mecanismo correcto para fomentar el compromiso empresario con la legalidad y el desarrollo de programas de integridad es crear incentivos. El más importante de ellos es aplicar las leyes de fondo y conceder beneficios a las empresas que demuestran compromiso en el programa de integridad cuando se verifica un incumplimiento.

Una excepción a esta regla es el canal de denuncias. Por diferentes motivos, este elemento es más difícil de vaciar de contenido. Funciona como un depósito documental que obliga a los directivos a tomar cartas en el asunto, so pena de incurrir en responsabilidad individual. Es de este modo, que el canal de denuncias pasa a jugar un rol institucional y debe considerarse su obligatoriedad en compañías medianas y grandes, al menos en aquellas que cotizan instrumentos financieros en mercados públicos de valores.

CopilotGenerated. Sancionando la ley de Compliance Obligatorio.

Introducción: Una Solución Sencilla

Son muchas las bondades de contar con un programa de cumplimiento. Con él se cumple con el deber garante de la legalidad y de buena administración, es una protección contra futuras sanciones legales, contribuye a desarrollar ventajas competitivas, fortalece el clima empresario y a la sostenibilidad de la actividad, entre muchas otras ventajas. Sencillamente, si los programas de cumplimiento son la mejor manera, la estructura por excelencia para fomentar el cumplimiento legal dentro de las empresas, ¿por qué no son simplemente obligatorios?

Los programas de cumplimiento podrían ser obligatorios en parte o en su totalidad, para todas las empresas o solo para algunas. Quizás pueden ser un requisito para constituir una sociedad anónima o para participar en cualquier licitación. La ley 27.401 ya los hace obligatorios para contratar con el estado en su artículo 24° ¿Por qué no extender dicha obligación?

Como veremos, la pregunta no es de tan fácil respuesta. A continuación, los principios y motivos que hacen que sean o no obligatorios, antecedentes de jurisdicciones donde ya son obligatorios y por qué podría avanzarse en la obligatoriedad de los canales de denuncia.

Pero los programas de Integridad ya son Obligatorios…

La respuesta no es sencilla: sí y no. En la mayoría de las jurisdicciones y países, los programas de integridad son solo indirectamente obligatorios. Esto significa que, en principio, no hay ninguna ley o regulación que obligue a las empresas a desarrollarlos y no hay un organismo que sancione empresas por no desarrollar un programa de integridad. En todos los países hay excepciones a esta regla, por ejemplo, los programas de prevención de lavado o para contratar con el Estado Nacional. Luego también hay algunos elementos del programa que excepcionalmente pueden resultar obligatorios para algunas empresas, como el canal de denuncias en la UE para empresas de más de 50 empleados.

Dicho esto, surge un deber de desarrollar programas de integridad de manera indirecta, en razón de los deberes de los administradores de la empresa. Considerando que los dueños y administradores tienen un rol de garantes de la legalidad en la empresa, obligados a organizarla de forma tal que tienda al cumplimento de la ley; y un deber de buena administración, considerando la potencial pérdida patrimonial por infracciones legales; y siendo el programa de integridad la única buena práctica generalmente reconocida para cumplir ambos deberes, los administradores se encuentran indirectamente obligados a introducir un programa.1 En ambos casos será muy difícil acreditar una violación a este deber antes de que se verifiquen infracciones legales graves.

Es así que, como regla, el programa no es obligatorio y no puede sancionarse a una empresa o a sus administradores por el solo hecho de carecer de un programa de integridad ni obligarse a la empresa a desarrollar uno. Mas de verificarse una infracción en ausencia de un programa de integridad, esta carencia puede considerarse la violación de un deber y en casos de negligencia grave, dar lugar a sanciones por esta omisión. Sobre esto, en muchos casos la propia sanción incluye el deber de desarrollar un programa de integridad en la empresa.

Autorregulación Regulada: Los Principios del Compliance

El carácter facultativo del programa de integridad no es un accidente, sino que es así por diseño. En una creciente complejización de la dinámica económica y societaria, el Estado advierte su incapacidad para regularlas y se abstiene, respetando la libertad de los individuos para organizarse como advierten mejor.

Esta complejización social da lugar a nuevos riesgos y una demanda frente al Estado de intervenir, mantenerlos bajo control y garantizar un nivel cada vez más alto de seguridad. El aparato Estatal se muestra eficiente para dictar normas y regulaciones que intentan evitar estos riesgos; sin embargo se ve rápidamente superado a la hora de hacer efectivas estas normas eficientemente y conforme a derecho, respetando las libertades individuales. Simplemente, la dinámica que da lugar a estos riesgos es tan compleja que la administración pública encuentra imposible cumplir su rol y se reconoce tácitamente incapaz. Depende para ello de la colaboración de los privados.2

Comienza a consolidarse así un modelo de autorregulación regulada. Esto consiste en la creación de ciertas pautas o incentivos genéricos de organización empresarial para asegurar el cumplimiento de las leyes y las regulaciones puertas adentro.3 Como el Estado no puede vigilar e inspeccionar el cumplimiento de todas las reglas, reduce su intervención al mínimo y delega en los privados este deber. Para ello, el Estado en lugar de mandar específicamente cómo deben organizarse las empresas para cumplir la ley, regula un marco general con un amplio margen de maniobra, mandando a que las empresas se autorregulen dentro de ese marco general, para que cada una desarrolle una estructura de cumplimiento que se adapte a sus características. En esto consiste la autorregulación regulada de la cual es hija el compliance.4

El marco de autorregulación regulada dentro del cual opera el programa de integridad es un principio básico fundamental del compliance, el molde que le da forma y el palo tutor que guía su desarrollo.

Una Cuestión de Principios

En principio, las empresas no son más que asociaciones de personas con un fin determinado. En este sentido, las personas tienen, en principio total libertad para asociarse y coordinarse como entiendan mejor. Lógicamente, el estado sanciona leyes regulando el ejercicio de esta libertad, pautando ciertos aspectos de esta organización, con la intención de cuidar el orden público. Es así que el Estado solo debe respetar esta libertad, en tanto no se afecte el orden público, y las empresas tienen libertad de organización en tanto respeten esta regulación.

Otro principio es el de transparencia de las empresas que son públicas por cotizar en mercados públicos de capitales. Se trata de aquellas sociedades que emiten títulos públicos, acciones u otros instrumentos negociables como títulos de deuda ONs, en los cuales se canaliza el ahorro de la población. Se entiende que, cuando la empresa se hace pública, el interés general de la población y del orden económico entra en competencia con la autonomía de la voluntad de los socios. Surgen entonces nuevos principios de transparencia y buena gobernanza que le imponen nuevas obligaciones a la dirección, que deben administrar considerando los intereses de ese público accionario.

Este principio justifica una amplia gama de exigencias de informes, gobernanza y controles. Estos han ido en franca expansión, particularmente en los Estados Unidos, que concentra la mayoría de la inversión pública en empresas. Este principio justifica las reformas de SOX y Dodd-Frank.

En esta ecuación debe sopesarse una restricción a la libertad individual de imponerle a las personas que se organicen siguiendo un formato obligatorio. ¿Por qué poner en la ilegalidad una empresa que persigue sus fines sin afectar a terceros? ¿Por qué obligar a la introducción de programas de integridad como framework de organización obligatorio? ¿El interés público general o al menos el relacionado con la protección de los mercados públicos de capitales justifican esta intervención?

Desde una perspectiva más pragmática, debe computarse también el costo de dicha imposición. En primer lugar, está el costo productivo. Seguir un modelo organizativo impuesto desde fuera puede generar costos que impacten sobre la competitividad o el precio final. Luego está el costo de aquellas inversiones que se pierden por aquellos que no desean emprender bajo estas nuevas condiciones. Por ello, en principio es preferible que la empresa decida por sí cómo organizarse para cumplir con la ley y que compitan entre sí por el modelo de cumplimiento más eficiente. Esto sin perjuicio de que se pueda justificar la obligatoriedad de un programa de integridad, en la medida que dicha obligación se justifique en la protección del orden público, desde un punto de vista teórico y práctico.

CopilotGenerated.Libertad de Asociacióny Interés Público, principios en pugna.

Cincojurisdicciones con Compliance Obligatorio

Cinco jurisdicciones destacan como pioneras al disponer la obligatoriedad de los programas de cumplimiento, desafiando el principio general antes expuesto. Sin embargo, los formatos y criterios seguidos en cada jurisdicción son completamente diferentes y merecen un estudio pormenorizado. Estas diferencias de criterio, que a primera vista parecen superficiales, marcan la diferencia.

Colombia y Francia

Dos ediciones atrás, se presentó en este mismo newsletter la situación de compliance de todos los países de Iberoamérica desde un punto de vista normativo y su enforcement.5 El caso de Colombia sobresalió sobre los demás, en tanto mediante una serie de modificaciones legislativas, regulatorias y circulares de organismos descentralizados se le dio carácter obligatorio a los programas de integridad.6 Quedan alcanzadas por esta norma todas aquellas empresas de una amplio catálogo de sectores económicos considerados de alto riesgo y otras de envergadura. En Colombia, la superintendencia de sociedades inspecciona y sanciona activamente a aquellas empresas que no cumplen con esta exigencia.7

De un modo similar, con la sanción de la ley Sapin II Francia introdujo la obligatoriedad de los programas de cumplimiento en el artículo 17 de dicha ley.8 Dos requisitos deben cumplir simultáneamente las empresas para verse obligadas a cumplir con este artículo: emplear quinientas personas y una facturación de al menos 100 millones de Euros a lo largo del consorcio empresario, siendo estos requisitos marcadamente más elevados que en el caso de Colombia. Para el cumplimiento de dicho artículo hay publicada una guía de la Asociación Francesa Anticorrupción (AFA) traducida al Español.9

La principal diferencia con Colombia es que aparentemente Francia no ha impuesto sanciones a empresas por incumplimientos en el desarrollo de estos programas de integridad. Aparentemente, la Asociación Francesa Anticorrupción AFA tiene facultades sancionatorias claras, conforme lo dispuesto por la propia ley y el sitio de la propia institución.10 Según un informe de la AFA, la agencia ejerce un eforcement activo de la ley, controlando el desarrollo de programas de cumplimiento, mas sin la imposición de sanciones sino de requerimientos a mejorar el programa, que luego las empresas generalmente obedecen. Hasta 2023 habría inspeccionado a casi 120 empresas, enfocándose en aquellas de mayor riesgo.11 Transparencia internacional ofrece un informe sobre el desempeño de la ley.12

Estados unidos y la Unión Europea

Más allá del caso colombiano y francés, la tendencia no es hacer todo el programa obligatorio, sino solo la línea de denuncias. Este es el caso de los dos bloques económicos occidentales más importantes: los Estados Unidos y la Unión Europea.

Dos criterios pueden identificarse para determinar si la empresa se encuentra alcanzada o no por la norma: En la Unión Europea, a partir de los 50 empleados se torna obligatoria la introducción de un canal de denuncias, tal como lo dispone el artículo 8° de la Directiva 2019/1937.13 A su vez, la obligatoriedad de las líneas de denuncia alcanza también al sector público.

El otro criterio es el seguido por los Estados Unidos en la Sarbanes-Oxley Act (SOX), que en la sección 301 manda la introducción de canales de denuncia anónimos y en la Dodd-Frank Act manda la protección del denunciante en su sección 922.14 En Australia, la situación es similar desde 2019, año en que se modificó la CorporationsAct a través de la TreasuryLawsAmendmentAct, que reforzó la protección del denunciante, obligando a la incorporación de canales de denuncias en las grandes empresas, entendiendo como cuales las que simultáneamente cumplan al menos 2 de tres criterios: 100 empleados, 50 mill. de dólares australianos de facturación o 25 mill de patrimonio.15

En los Estados Unidos también es obligatoria la introducción de un Código de Ética conforme a la Sección 406 de SOX.16 En verdad, de la redacción del artículo surge que la empresa debe declarar si cuenta con dicho código y si carece de él, justificar. También exige que el código le sea aplicable a ciertos altos mandos específicos. En los hechos, la norma está haciendo obligatorio el código de ética de manera general.

La diferencia, es que mientras que en la UE y Australia el criterio es de tamaño, en los Estados Unidos el criterio es la cotización de la empresa en mercados públicos de acciones. La distinción es importante, porque puede haber empresas grandes que no cotizan en los mercados de capitales.

Otro aspecto central a contrastar entre un sistema y otro es el criterio para considerar a la organización alcanzada o no por la ley. Hay criterios más ciertos, como el caso de las empresas públicas alcanzadas por SOX, y criterios más ambiguos, como la cantidad de empleados o la facturación, variables ambas que suben y bajan y no están permanentemente en el radar de la empresa. Vale señalar también, que es muy diferente imponer estas cargas regulatorias a empresas con 50 empleados o 500 empleados. La distribución de las empresas por tamaño no es proporcional, sino asimétrica Pareto, donde hay muchísimas menos empresas grandes que pequeñas. Por tanto, imponerles estos deberes solo a aquellas empresas grandes es disminuir drásticamente la carga regulatoria y redunda en una mayor seguridad jurídica.

CopilotGenerated. 4 Jurisdicciones con Compliance Obligatorio.

Paper compliance y compliance forzado

No todo se puede mandar por ley. Escaso será el impacto de una ley que “manda” a la población a comer más saludable, a ser mejor vecino o a estudiar con mayor ahínco. Cabe preguntarse entonces, ¿cuál será el impacto de una ley que manda a desarrollar programas de cumplimiento?

Si pensamos en el objetivo de los programas de integridad, la naturaleza de una obligación de desarrollar compliance es bastante sui generis. En este caso, la ley no estaría imponiendo una obligación como cualquier otra, sino una obligación de organizarse para el cumplimiento de otras obligaciones legales. Es una suerte de tautología, creando una obligación legal de organizarse para cumplir sus obligaciones legales. Es un refuerzo al formato de autorregulación regulada.

Pongámonos por un momento en los zapatos de aquella empresa que se encuentra alcanzada por la obligación de desarrollar un programa de cumplimiento. Para simplificar el universo de posibilidades, podemos imaginarnos en este caso tres clases de organizaciones:

1° En primer lugar, están aquellas que hubiesen desarrollado el programa de integridad de todos modos. Podemos pensar en este caso que estas, en lugar de invertir los recursos como ellas consideran más apropiado para prevenir la corrupción, deben invertir esos mismos recursos en observar los requisitos de compliance impuestos por ley. De este modo, una empresa que considera que necesita un código de ética y capacitaciones se ve obligada a invertir en las medidas de cumplimiento que el Estado considera mejores. Es de suponer que, en la mayoría de los casos, las empresas están en mejor posición para determinar qué aspecto del programa deben priorizar.

2° Luego están aquellas empresas que, comprometidas con la legalidad, hubieran preferido invertir esos mismos recursos en otro eje productivo, como marketing o instalaciones. Obligadas a desarrollar el programa de integridad, lo harán invirtiendo la menor cantidad posible de recursos. La inversión en compliance tendrá en este caso un efecto positivo, pero limitado, ya que la prioridad para la empresa seguirá siendo otra.

3° Por último están aquellas empresas que, además de tener otras prioridades, están involucradas en una actividad ilegal. En este caso, difícilmente la sola obligación de desarrollar el programa sea suficiente para desencadenar una transformación de fondo. Es ingenuo creer que la empresa abandonará “los malos hábitos” por esta nueva regulación. En cambio, la empresa buscará la manera de desarrollar un programa de papel que no interfiera con su actividad ilegal.

¿En cuál de los tres casos la norma contribuyó al desarrollo de mejores programas de integridad? A primera vista, solo parcialmente a la segunda. Podemos pensar excepcionalmente en el caso de aquella empresa que, a pesar de su compromiso con la legalidad, no invierte en compliance por falta de conciencia. No creo que eso sea la norma hoy en día y la solución, en este caso, es fomentar la conciencia.

En líneas generales, poco sentido tiene la obligatoriedad del programa, en la medida que para la empresa es fácil “simular” el programa, “hacer como que cumple” o hacer compliance de papel. Esto es verdad para casi todos los elementos del programa. La obligación de desarrollar un programa de cumplimiento no viene solo de la ley. Está también el caso del proveedor, del cliente o del banco que a veces demandan el desarrollo de un programa de integridad como requisito para entablar una relación comercial.

Absolutamente diferente es fomentar el desarrollo de programas de integridad mediante incentivos, aplicando las leyes de fondo, sancionando a quien no las cumple y beneficiando al que hace un esfuerzo por cumplirlas con un programa de integridad. Este sistema retira todos los incentivos a incumplir y evalúa a fondo el programa de la empresa sancionada, detectando si es un programa ficticio y concediendo beneficios solo a aquel programa que demuestra un compromiso genuino. Este formato tradicional de autorregulación regulada, en lugar de obligar al desarrollo de programas genera el caldo de cultivo necesario para un compromiso de fondo con la legalidad.

En conclusión, hacer de los programas de cumplimiento una medida obligatoria tendrá efectos muy limitados. El modelo original de la autorregulación regulada, basado en incentivos en caso de inconducta, parece más sólido para la consolidación de programas de cumplimiento genuinos. A esta conclusión general se le presenta alguna excepción.

Copilot Generated. Australian Whistleblower Koala.

Entonces ¿Algún Elemento del Programa Podría ser Obligatorio?

La regla general es, entonces, que la mayoría de los elementos del programa se pueden simular, introducir sin un compromiso de fondo, sin un contenido que les dote de sentido. Su obligatoriedad no tendría mucho sentido y podría ser contraproducente, atizando el cinismo en torno a ellos. Hay sin embargo un elemento del programa que sigue otra lógica. Es un elemento tangible, difícilmente manipulable, de relativamente bajo costo y que juega un papel central en el andamiaje institucional de la organización. Hablamos de la línea de denuncias.

La línea de denuncias está o no está: no es fácil fingirla. Una línea de denuncias falsa o sin registro es equivalente a carecer de ella. Si a esto se suma que debe permitirse la denuncia anónima y la incorporación de pruebas y documentos, la línea de denuncias se convierte en un potente mecanismo institucional dentro de la empresa. Pensemos en las dinámicas que desencadena la introducción del canal de denuncias:

  • Registra toda denuncia y documentación de manera fidedigna, sin posibilidad de ser modificada o adulterada.
  • Por lo tanto, lo que queda incorporado en la línea de denuncias queda fielmente documentado.
  • Impide toda posibilidad de que los mandos medios bloqueen el flujo de información de abajo hacia arriba, ya que el canal de denuncias actúa en los hechos como un canal alternativo, una vía de emergencia de información para situaciones graves.
  • Impide la ignorancia deliberada de parte de los altos mandos, ya que lo que ingresa al canal de denuncias se considera sabido.

Por consiguiente:

  • No gestionar la línea de denuncias y responder razonablemente genera responsabilidad, en primer lugar, en cabeza del CCO, responsable de la gestión del canal.
  • No actuar genera responsabilidad en cabeza de sus directivos.
  • No actuar genera responsabilidad en la empresa.
  • Solo demostrando un actuar prudente podrían liberarse de responsabilidad.
  • Indirectamente, la línea de denuncias obliga a los agentes de la empresa a actuar.

Y además:

  • La línea de denuncias es fácilmente auditable: la casa matriz, un auditor externo o un potencial comprador podría revisar si hay algún asunto desatendido en la línea de denuncias.
  • La línea de denuncias es auditable también por los órganos de justicia, si cuentan con la orden correspondiente.
  • Cualquiera que demande a la empresa podría ofrecer como prueba las denuncias registradas en el canal de denuncias.
  • La línea de denuncias puede convertirse en un depósito de lo que la empresa busca esconder.

Visto desde esta perspectiva, se consolida la línea de denuncias como el corazón de un aparato institucional más grande que es el programa de integridad en su conjunto.17 Sería posible y tiene sentido obligar a las empresas a la introducción de un canal de denuncias que cumpla con un estándar mínimo de documentación, anonimato y publicidad. Es un requisito que no requiere del compromiso de la empresa y que una vez contratado opera registrando las denuncias, aún si carece del apoyo de la alta dirección.

Cobra sentido entonces que los Estados Unidos, la Unión Europea y Australia enfoquen su atención en este elemento del programa y lo hagan obligatorio en diferentes circunstancias.

Debe señalarse que, tal y como sucede con el resto de los elementos del programa, ir más allá con las obligaciones de la empresa, obligándola a investigar y responder el canal de denuncias, no parece tener demasiado sentido. Al igual que el resto de los elementos del programa, estas respuestas se pueden fingir. Obligar a responder al canal de denuncias es redundante, en tanto los directivos tienen de por sí una obligación de actuar conforme a la ley y de actuar ante aquellas irregularidades que entren a su esfera de conocimiento. Una obligación a dar respuesta al canal de denuncias no gestará un compromiso con las denuncias, sino que obligará a una burocracia capaz de asfixiar empresas comprometidas con el canal.

CopilotGenerated.Rol Institucional del Canal de Denuncias.

Conclusión: ¿El Marco Jurídico Actual es Suficiente?

Sin duda, podría avanzarse en la dirección antes propuesta y sancionar una ley que obligue a la implementación de canales de denuncias en todas las empresas públicas o en aquellas de gran envergadura. El marco jurídico perfecto no existe, siempre es mejorable. Por ello, cuestionarse si puede mejorarse incorporando esta nueva obligación es la pregunta equivocada.La verdadera pregunta es entonces si:

¿Mejorar el marco jurídico traerá importantes ventajas al cumplimiento normativo? Y
¿Cuál es el principal problema del compliance?

En la publicación anterior se analizó el marco jurídico de toda Iberoamérica y se llegó a la conclusión de que, aunque hay países con mejores leyes que otros, ese no es el desafío más importante que tiene la materia.18 Más bien, el desafío es aceitar los engranajes que la hagan funcionar.

La impotencia ciudadana ante los atropellos que se verifican tanto en el sector público como el privado, sumada a una mentalidad legalista, lleva a reclamar nuevas normas para solucionar cada problema. Si solo conocemos el martillo, veremos a todos nuestros problemas como un clavo. Sancionar nuevas leyes no es la única herramienta y los problemas en torno al cumplimiento normativo no se resuelven necesariamente a martillazos. Debemos explorar soluciones más allá de la ley para enfrentar los desafíos del cumplimiento normativo.

La discusión en torno a la necesidad de nuevas normas para sancionar la persona jurídica o para aumentar sus obligaciones se torna superflua cuando observamos lo que luego hacemos con ellas. La articulación de los instrumentos legales con los diferentes órganos de la justicia y el pensamiento doctrinario debe ser la prioridad para hacer funcionar estas normas en la realidad, antes que impulsar la sanción de nuevas normas.

CopilotGenerated. Aceitando los engranajes institucionales.

Disclaimer

Por favor lea el descargo de responsabilidad19 .

Referencias

1 https://www.gobernabilidadytransparencia.com/2024/04/24/responsabilidad-penal-individual-y-compliance/.

2 Braithwaite, Enforced Self-Regulation: A New Strategy for Corporate Crime Control, Michigan Law Review, Vol. 80, N° 7, p. 1466-1507.

3 Braithwaite,The New Regulatory State and the Transformation of Criminology, The British Journal of Criminology, Vol. 40, N° 2, p. 222-238.

4 Bermejo/Montiel, Teoría y Praxis del Criminal Compliance - Compliance Antilavado de Activos y Anticorrupción en la Argentina; Rotsch, Criminal Compliance - Begriff, Entwicklung und theoretische Grundlegung, en Rotsch, Criminal Compliance Handbuch, p. 31-81.

5 https://www.gobernabilidadytransparencia.com/2025/08/27/mapa-iberoamericano-de-compliance/

6 https://www.supersociedades.gov.co/documents/80312/6646217/Circular-Externa-100-000011-de-09-08-2021.pdf; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=175606; https://cms.law/es/col/publication/la-estricta-politica-de-supervision-y-sancion-de-la-supersociedades-respecto-del-sagrilaft-y-el-ptee.

7 https://lyqauditores.com/boletin-088-24-sanciones-por-parte-de-la-superintendencia-de-sociedades-por-incumplimiento-a-la-implementacion-del-programa-de-transparencia-y-etica-empresarial-ptee/.

8 https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/article_jo/JORFARTI000033558666.

9 https://www.agence-francaise-anticorruption.gouv.fr/files/files/Recomendaciones%20de%20la%20AFA.pdf

10 https://www.agence-francaise-anticorruption.gouv.fr/fr/commission-des-sanctions.

11 https://www.agence-francaise-anticorruption.gouv.fr/fr/controles-lafa.

12 https://transparency-france.org/wp-content/uploads/2021/02/Evaluation-Sapin-2-position-Transparency-International-France.pdf.

13 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019L1937.

14 https://www.sec.gov/files/dodd-frank-sec-922.pdf.

15 https://www.legislation.gov.au/C2004A00818/2019-07-01/text/5, Part 9.4 AAA.

16 https://www.law.cornell.edu/cfr/text/17/229.406.

17 https://www.gobernabilidadytransparencia.com/2025/04/09/reperfilando-compliance/.

18 https://www.gobernabilidadytransparencia.com/2025/08/27/mapa-iberoamericano-de-compliance/.

19 Los puntos de vista, las opiniones y las posiciones expresadas en todas las publicaciones pertenecen únicamente a los autores y no representan las de la Universidad Austral, el IAE Business School o las empresas o instituciones que las apoyan. No se garantiza la exactitud, integridad y validez de las expresiones hechas en este artículo. No aceptamos ninguna responsabilidad por errores, omisiones o representaciones. Los derechos de autor de este contenido pertenecen a los autores y cualquier responsabilidad con respecto a la infracción de los derechos de propiedad intelectual recae en ellos. En ningún caso podrá ni deberá considerarse la información, análisis y opiniones brindadas en todo o en parte de este artículo como asesoramiento, recomendaciones u opiniones profesionales o legales. El lector que necesite tomar decisiones sobre los temas aquí tratados deberá asesorarse específicamente con profesionales capacitados que evalúen las características, normas legales y conceptos aplicables a su caso específico.