La Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica y la Evaluación del Programa de Compliance, a la Luz de los últimos Pronunciamientos Judiciales

Durante años esperamos un pronunciamiento judicial que evalúe un programa de compliance en relación a la responsabilidad penal de la empresa imputándole un delito. La última resolución judicial nos invita a contrastarla con la letra de la ley, con la intención de echar luz sobre sobre su intrincada interpretación.

Gianfranco Barchiesi es abogado de la Universidad de Mendoza y ex alumno del IAE, especialista en cumplimiento normativo y temas a fin. Como becario del DAAD se encuentra actualmente realizando una investigación doctoral en Alemania sobre la “adaptación de los programas de compliance de multinacionales a la realidad local en terceros países”. LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/gianfranco-barchiesi/

 

 

Resumen Ejecutivo

El pronunciamiento judicial de cámara procesando a dos personas jurídicas sirve de oportunidad para abordar el debate jurídico en torno a la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Desde la sanción de la ley 27.401 de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica está instalado un debate en torno al modelo de imputación adoptado por la ley. Con ansias se ha esperado un fallo judicial capaz de dar respuesta a esta incógnita y es por ello que se analizan estas nuevas resoluciones judiciales con la esperanza de resolver este acertijo.

Ellas se pronuncian además sobre la efectividad del programa de integridad desarrollado en las empresas, aportando criterios para dictaminar sobre la existencia efectiva de los programas. El principal aporte en este sentido es comenzar a superar la idea de que los elementos mínimos del programa son suficientes para acreditar la existencia de un programa de cumplimiento.

¿Es realmente así? ¿Debe rechazarse un programa de papel, que es una pantalla? ¿Está tan claro qué es paper compliance y qué no? La ley aporta indicios en este sentido y exploramos alternativas a la interpretación de la ley, diferentes criterios de evaluación según se trate de la autodenuncia, la colaboración eficaz o la determinación de la pena.

En la edición anterior, se puso el foco en el modus operandi y los hechos que se le imputan a las empresas involucradas en el caso.1 En esta edición, repasaremos los modelos de imputación de la persona jurídica, la dirección que parece tomar el fallo judicial y algunas reflexiones sobre la evaluación de los programas de integridad.

ChatGPT Generated. La juicio y castigo a la persona jurídica.

El Problema de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica

Como es evidente y bien conocido por todos, la sanción por un delito es siempre por los actos criminales propios. Esto es una cuestión de sentido común y un principio constitucional básico. No se nos puede sancionar por los delitos de nuestro grupo de amigos, de nuestros padres, de nuestros hijos ni tampoco de nuestros empleados. Toda sanción penal deriva de una acción propia que además debe serle reprochable a la persona que la lleva a cabo, quien en su psiquis alberga una conciencia capaz de comprender la criminalidad de sus actos delictivos.

Las personas jurídicas pueden ser consideradas una ficción, una realidad que existe en la mente de quienes contratan. Pueden considerarse también una realidad social, cuya existencia trasciende el derecho que se limita a reconocerla, a la cual se le reconoce una voluntad propia. En esta misma dirección pueden entenderse como Instituciones, estructuras organizadas como organismos vivos, en constante evolución. Estas diferentes teorías responden a posibles interpretaciones de las acciones que llevan adelante sus agentes, pero es indiscutible que ella carece de un cuerpo y una mente, de manos y de voluntad en un sentido psíquico que la habiliten a cometer delitos y a ser sujeto del derecho penal en sentido tradicional. Esta es la doctrina clásica en lo que hace a la responsabilidad penal de la persona jurídica, que afirma su incapacidad para cometer delitos y consiguiente irresponsabilidad penal.

Estos principios son inviolables y la principal dificultad que encuentra todo intento de responsabilización penal de la persona jurídica. Con el propósito de superarlos, la doctrina desarrolla diferentes modelos que intentan dar una respuesta jurídica satisfactoria, capaz de justificar la sanción a la persona jurídica por los actos de sus agentes.

ChatGPT Generated. La persona jurídica, viva en la mente de quienes operan.

Los Modelos de Responsabilidad Penal

Dentro del ámbito corporativo se ven y siempre se ha visto la comisión de delitos. La novedad desde principios del siglo XX es la aceleración del fenómeno corporativo que ha desplegado una complejidad que la hacen organizarse inadecuadamente, desarrollando factores criminógenos. Estos vuelven a sus agentes proclive a la comisión de delitos en beneficio de la persona jurídica. Surge así un impulso por sancionar penalmente a las personas jurídicas. Para enmarcar doctrinariamente estas sanciones a entes ideales inmateriales, incapaces de actuar si no es a través de sus agentes, se desarrollan modelos de imputación para la responsabilización penal de las personas jurídicas. A grandes rasgos y de manera sumamente resumida, los modelos de responsabilidad penal son dos:

MODELO DE HETERORRESPONSABILIDAD (VICARIAL)

Este modelo asume la imposibilidad de acción de la persona jurídica y no desarrolla mecanismos que intentan suplir la incapacidad de acción de la persona jurídica. En cambio, desarrolla criterios que justifican la sanción de la persona jurídica por los actos criminales de sus agentes. Le extiende a esta la responsabilidad penal de otro por su vinculación, al entender que este está en verdad actuando por la persona jurídica.

A la hora de determinar esta atribución del delito a la persona jurídica, dos son los criterios determinantes. En primer lugar, un beneficio económico de la persona jurídica por el hecho ilícito y en segundo lugar una estrecha vinculación entre la persona jurídica y quien realiza el delito. En teoría, se entiende que no podría sancionarse a la persona jurídica si no se configura primero el delito en cabeza de la persona física; pero en la práctica, la mayoría de los regímenes que adoptan este sistema se inclinan por la independencia de acciones.

La principal desventaja de este modelo es que, por diseño, sanciona a la persona jurídica, por un hecho criminal que no puede imputársele directamente a la persona jurídica. Esto es contrario a las garantías penales más básicas mencionadas al inicio, de sanción por un acto propio y culpable.

MODELO DE AUTORRESPONABILIDAD

A diferencia del sistema anterior, en este el delito se configura en cabeza de la persona jurídica. Es la persona jurídica la que comete el delito y es responsable por sus propios actos. Para ello, este modelo de responsabilidad intenta superar los obstáculos que encuentra la persona jurídica en su carencia de un cuerpo físico y una conciencia propia, atribuyéndole los actos de determinados agentes y construyendo una conciencia de otro modo, o atribuyéndole la conciencia de algunos agentes como el directorio.

Se podría decir que este modelo explora la incorporación de un nuevo sujeto de derecho penal, de un nuevo agente capaz de delinquir de manera diferente por ser de otra naturaleza. Se le critica a este modelo que no deja de atribuírsele al ente ideal actos que son de los agentes, por los que deberían responder estos mismos.

Este modelo tiene submodelos, según el delito que se le impute a la persona jurídica y por tanto el modo por el que se considere que la persona jurídica es capaz de delinquir.

AUTORRESPONSABILIDAD POR EL DEFECTO DE ORGANIZACIÓN

Este modelo acepta la capacidad de acción de la persona jurídica, pero de manera limitada. Entiende que la persona jurídica no es capaz de cometer los mismos delitos que la persona física, sino que en verdad su delito es haberse organizado incorrectamente, configurando una organización criminógena, un ámbito propicio para la comisión de delitos por sus agentes. En definitiva, si la persona jurídica es una organización, entonces su capacidad de actuar no podrá ir más allá de lo que esta misma es. Si consuma el delito será entonces haciendo lo que las personas jurídicas son, una organización, en este caso criminógena, que promueve la delincuencia.

En este modelo, el programa de compliance juega un rol crucial para la imputación de la persona jurídica, constituyendo el núcleo mismo del acto ilícito. Para imputar a la persona jurídica habría que demostrar su defecto de organización, la ausencia de un programa de integridad o su deficiencia. Este modelo es el único incompatible con la letra de la 27.401 que deja claro que la presencia de un programa de integridad no es requisito para la imputación y responsabilización penal de la persona jurídica.

Este es quizás el modelo más satisfactorio desde un punto de vista doctrinario, respetando las garantías constitucionales a la vez que no estira demasiado la capacidad penal de la persona jurídica. Presenta sin embargo importantes desafíos en la práctica.

AUTORRESPONSABILIDAD POR EL MISMO DELITO QUE COMETE LA PERSONA FÍSICA

En este modelo se considera a la persona jurídica capaz de cometer delitos de un modo análogo a una persona física. Los actos de ciertos agentes se le atribuyen a la persona jurídica como propios, siguiendo criterios que pueden ser similares a los de la responsabilidad vicarial: su relación con la persona jurídica y el beneficio económico. La culpabilidad de la persona jurídica, la vinculación psíquica entre esta y el hecho ilícito puede atribuírsele directamente desde el actor, pero la solución más elegante es equipararla con el programa de cumplimiento, considerando que un programa de integridad efectivo hace el hecho irreprochable.

Una de las críticas que recibe es que, en definitiva, es virtualmente idéntico a un sistema vicarial. Esta distinción de que, en lugar de imputársele a la persona jurídica el delito de la persona física, se le atribuyen los hechos delictivos, siendo la persona jurídica la que comete el delito, sería simplemente una forma de disfrazar con palabras un modelo de responsabilización vicarial.

Hay otros modelos y subclasificaciones posibles dentro de los mismos, considerando otros aspectos igualmente importantes, por ejemplo, los sujetos capaces de responsabilizar a la persona jurídica o los mecanismos para configurar la conciencia de la persona jurídica. En cada modelo, el programa de integridad desempeña un rol diferente. Esquemáticamente esta clasificación es suficiente y podemos ver la clasificación de los diferentes modelos en este árbol:

La Ley 27.401 y los Diferentes Modelos

La ley 27.401 de RPPJ no adopta de manera clara ninguno de los modelos descriptos. Ni expresamente en una disposición, ni tácitamente, mediante la interpretación de los institutos contenidos en ella es posible dilucidar de manera inequívoca el modelo de responsabilidad penal adoptado por la ley. Todas las leyes de responsabilidad penal de la persona jurídica son de algún modo mixtas, por incluir características del sistema opuesto, pero suelen incluir referencias indicativas del sistema que prima o que debe aplicarse en cada caso. El caso de la ley Argentina es especialmente paradigmático y enigmático, al entremezclar de manera muchas veces ambigua institutos de ambos sistemas a punto tal que, a la hora de responder cuál es el sistema adoptado por la ley, no es posible brindar una respuesta satisfactoria.

Son muchos los motivos que dieron lugar a la ambigüedad de la ley Argentina. Entre ellos se señala al proceso legislativo como el primer responsable, al introducir numerosas reformas en la norma en su paso por las Cámaras del Congreso.

Por este motivo, el modelo adoptado por la ley será fruto del desarrollo doctrinario, de los consensos que se forjen entre quienes estudian el tema y, sobre todo, de los fallos judiciales que sienten jurisprudencia en una dirección. Como veremos, el aporte de este caso en cuestión no es muy útil para discernir el modelo de imputación adoptado por la ley Argentina.

No confundir con la Responsabilidad Individual

Igualmente interesante y apasionante es el debate en torno a la responsabilidad penal del responsable del programa de cumplimiento, los directores de la compañía, sus administradores y demás altos mandos por su posible complicidad, por acción u omisión, dolosa o culposa, en el fenómeno criminal empresario. Esta tiene puntos de contacto con la responsabilidad de la propia persona jurídica, pero son temas y debates diferente, con fundamentos muy distintos que no se abordan aquí. Con un enfoque práctico, esta segunda responsabilidad se abordó en su oportunidad en este mismo newsletter.2

En resumidas cuentas, está la responsabilidad del ente jurídico abstracto persona jurídica que se intenta abordar aquí en este artículo de manera simplificada; mientras que por otro carril discurre la responsabilidad individual de los empleados jerárquicos. Sí, es verdad, el programa de compliance es el punto de contacto más importante de ambas dinámicas de responsabilización penal, pero en ambos casos se evalúa el programa con criterios completamente diferentes.

Es necesario tener en mente esta distinción para una correcta comprensión del tema.

¿Qué dice el pronunciamiento judicial sobre estos modelos?

En primer lugar, debemos distinguir dos documentos clave para entender jurídicamente el caso. Por un lado, tenemos el auto de procesamiento y por otro lado la confirmación de parte de la cámara de apelaciones. El primero es de fecha 2024 y el segundo se publicó hace pocas semanas.

Aquí la justicia, para fundar la responsabilidad penal de la persona jurídica, evalúa las medidas que conforman el programa de compliance y si las mismas fueron implementadas en la práctica. En este sentido, el auto de procesamiento consigna el programa defectuoso como un requisito para hacer reprochables los delitos a la persona jurídica en la página 126 y más aún en el la confirmación de cámara, donde parece consignarse a la “organización defectuosa” como la propia fuente de imputación en la página 14.

El problema con esta metodología es su incompatibilidad con la letra de la ley. Según la ley Argentina y lo consignado por el propio tribunal en página 125, el programa de integridad es solo relevante a los efectos de la autodenuncia, la colaboración eficaz, la determinación de la sentencia y para ser proveedor del Estado. En ningún momento se establece el análisis del programa como un requisito para la imputación. El artículo 2° de la 27.401 deja claro que la imputación del delito a la persona jurídica se configura en razón de su vinculación con el agente que perfecciona los actos criminales y el fin de lucro. El programa de integridad no juega rol alguno a los fines de la imputación del delito a la persona jurídica.

Pareciera que la justicia hubiese seguido un modelo de Autoresponsabilidad por Defecto de Organización, pero este modelo no es compatible con ninguna interpretación posible de la ley 27.401. En este sentido, la decisión judicial no aporta claridad interpretativa a la ley 27.401.

La Evaluación del Programa de Compliance
según el Criterio del Poder Judicial

Independientemente de si fue el momento oportuno o con el propósito adecuado, se celebra que el auto de procesamiento no se haya limitado a un análisis formal, superficial documental de la existencia del programa de compliance, constatando la presencia de los elementos mínimos consignados en el artículo 23 de la ley. En cambio, la justicia va más allá y se avoca a constatar la existencia del programa en su faz dinámica en la realidad del giro empresario.

Destacamos del auto de procesamiento, que a página 92 menciona que los programas deben ser sistémicos, tendientes a crear una cultura organizacional de cumplimiento. Sin embargo, debe señalarse que una empresa que incurre en prácticas corruptas desde la jerarquía no necesariamente tiene un programa de papel. Lo que se desarrolla en detalle en el siguiente título.

Otro aporte fundamental a destacar está a fojas 126, donde se señala como obligatorio que el programa se adapte a las características de la empresa, atento la letra del artículo 22 de la ley, que dice que El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.“

El auto de procesamiento señala una inobservancia total del programa, poniendo de ejemplo la asignación de recursos y la elección de terceras partes vinculadas a funcionarios públicos, conforme lo expresado en página 93 y siguientes. En la página 96 señala que esta “debida diligencia” se limitaba a recabar la información necesaria para facturar. Tampoco se documentaban debidamente estas supuestas acciones de debida diligencia, como consta en la página 94, ni de las capacitaciones, como consta a fojas 95. La infracción más patente se verifica en la página 94 en lo que refiere a la estrecha y sistemática relación con funcionarios públicos y sus empresas, de las que se verifica que la empresa estaba al tanto de estas operaciones contrarias a sus reglas y procedimientos. Entre las páginas 96 y 97 se señala la ausencia de denuncias del canal de denuncias, pero sobre todo la ausencia de investigaciones y medidas disciplinarias a pesar de la multiplicidad de red flags y situaciones sospechosas.

El programa de integridad juega un rol en tres momentos de la ley, tal y como menciona en la página 125 del auto de procesamiento.

  • Cuando la empresa se autodenuncia conforme al Artículo 9° de la ley, como requisito para acogerse a los beneficios del instituto.
  • Cuando se verifica un delito, a la hora de determinar la pena, conforme el Artículo 8°.
  • Como objeto del acuerdo de colaboración eficaz según el Artículo 18°.

La conclusión más positiva de ambos documentos judiciales es que dejan completamente expuestas a aquellas empresas que tengan un programa de compliance de papel, paper compliance, que monta una fachada, creando una pantalla de programa efectivo para ocultar lo que realmente sucede. Estos programas conservan su efectividad solo a fines cosméticos: propagandísticos y reputacionales, pero a la luz de este pronunciamiento carecen de toda capacidad de proteger penalmente a la empresa en los hechos y en el derecho, al menos en principio.

ChatGPT Generated. Estudiando el programa de compliance a corazón abierto.

Programas de Papel: algo Difícil de Determinar

El problema con la evaluación del programa de compliance es la determinación, a ciencia cierta, de si se trata de un programa de papel o no. Todos sabemos que un programa de papel es aquel que consta en la documentación, pero no se vive en la realidad empresaria. En el caso en cuestión, es tal el grado de inobservancia del programa, que resultó claro determinar que se trata de un programa de papel. Sin embargo, en la praxis hay muchos casos menos nítidos donde, dependiendo de la perspectiva que se tome, si es paper compliance o no.  Algunos escenarios:

  • Está la empresa que cumple el programa, pero realiza habitualmente excepciones en los procedimientos, por ejemplo, si los controles son muy estrictos, están mal diseñados o están justamente diseñados para funcionar de esta manera, mediante la intervención permanente de los superiores. Eventualmente estas excepciones se emplean con fines ilícitos.
  • Está la empresa que cumple a medias su programa. Por ejemplo, que dispone capacitaciones anuales y las hace cada dos años; o que introduce protocolos que no se cumplen íntegramente por todas las áreas o por todos los empleados. En caso de inconductas, quizás se las atribuyan a estas imperfecciones.
  • Hay programas que se cumplen íntegramente pero que mantienen “backdoors” para canalizar los actos corruptos.
  • Hay programas plenamente operativos, pero con errores de diseño, o que fracasan en cambiar la cultura.
  • Hay programas que están en proceso de implementación, que todavía no se arraigan en la cultura empresaria.

Estos escenarios evidencian que, en muchos casos, una simple imperfección del programa, una omisión seguida de inconducta, lo hace ver como paper compliance bajo cierta perspectiva. Esto se acentúa si la inconducta la comete la alta dirección, situación que convertiría a cualquier programa en uno de papel. La mayoría de los casos de corrupción corporativa incluyen programas operativos catalogables en uno de estos casos. Muchos compliance officers comprometidos con la legalidad y que empujan sus programas en el día a día temen verse incluidos en una de estas categorías sin saberlo.

Este arcoíris de realidades diversas evidencia que:
a) Hay muchas gamas de gris dentro de lo que se entiende como “paper compliance”, abarcando diferentes niveles de compromiso con el programa.

  1. b) Estudiar y probar en cada caso hasta qué punto se trata de “paper compliance”o de un programa que simplemente falló a la hora de evitar una inconducta puede ser muy complejo

En resumen, el concepto de paper compliance es útil en la teoría, como idea abstracta, pero es un concepto que puede verse desdibujado muchas veces en la práctica. No todo es blanco o negro. Por este motivo, no es recomendable que sea empleado como criterio para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica o para acceder a institutos como el de la autodenuncia.

ChatGPT Generated. Un programa que es puro maquillaje: paper compliance.

La Evaluación del Programa en la Autodenuncia, la Colaboración Eficaz y la Determinación de la Sanción.

Imaginemos un compliance officer que, con el máximo compromiso y el apoyo de la alta dirección, cultiva un programa de compliance sólido, con buenos controles, que construye una cultura corporativa ética y que actúa frente a los casos que detecta.

En paralelo, la dirección está involucrada en actos ilícitos. De este modo, la misma dirección que respalda el programa el lunes puede dar su abal para actos corruptos el miércoles. No son meros “errores de un empleado desobediente” ¿Es paper compliance? A mi criterio sí, visto desde fuera, en la medida que la alta dirección habilita canales de corrupción con un compliance de mentirita. El programa es en este caso una pantalla que monta la dirección de la empresa para controlar la ilegalidad de los subordinados, mientras comete los actos ilícitos tras una cortina de legitimidad. Sin embargo, desde el punto de vista de los esfuerzos de cumplimiento y sobre todo desde la perspectiva del CCO, no es paper compliance. Dos perspectivas de un mismo programa.

¿Qué sucede si el directorio descubre la inconducta de la alta gerencia y decide optar por la autodenuncia? ¿Sería justo rechazarlo porque el programa es de papel, negándole la posibilidad de acogerse al beneficio de la autodenuncia? No parece lógico rechazar a una empresa que busca colaborar con la justicia y devolver las ganancias del ilícito por defectos en el programa. Al fin y al cabo, es probablemente el programa lo que la hizo reaccionar y la movilizó para cambiar su curso.

La realidad empresaria no es idéntica a la de una persona física, que si comete un delito no puede luego simplemente arrepentirse. Dentro de la empresa confluyen diferentes voluntades, equilibrios de poder en pugna, decisiones en distintas direcciones y roles que cambian de persona. En esta dinámica no puede dársele preeminencia a los actos corruptos de unos, dejando que opaquen el compromiso ético de los demás. Debe dársele un camino a aquellos que se oponen a la ilegalidad a rectificar el curso de la organización. El involucramiento de los empleados jerárquicos en los actos corruptos no puede cerrarle definitivamente a le empresa toda oportunidad de hacer valer sus esfuerzos de cumplimiento e intención de volver a la senda de la legalidad.

Por este motivo, la eficacia del programa o el compromiso de la alta dirección con el programa ocupan un rol secundario frente a la demostración patente de un compromiso con la legalidad y de su voluntad de reencauzar su conducta, rechazando unilateralmente los beneficios del delito y colaborando con la justicia. En este caso, debe abrírsele a la empresa un camino para salir de la situación en que se encuentra. Ese camino es la autodenuncia.

Podría considerarse que la empresa que se acoge a este instituto, por los requisitos del mismo, ya acredita un compromiso con la legalidad, sin perjuicio de las insuficiencias que haya tenido el programa. Debe tomarse en consideración que casi toda organización que se presenta a la justicia con un ilícito tendrá un programa con imperfecciones que podría ser tachado de “falso programa”. En el contexto de una autodenuncia, un análisis en profundidad del programa introduce un elemento de incertidumbre y subjetividad que espantan a la empresa que explora esta vía judicial.

En cambio, para acogerse los beneficios del artículo 8° en la graduación de la pena, es ineludible estudiar el programa en mayor profundidad, para determinar qué matiz de gris tiene el programa y en qué medida es idóneo para disminuir la sanción.

Conclusión

La aplicación de la ley Argentina de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica 27.401 demanda consensos y jurisprudencia para su interpretación. El modelo adoptado por la ley es incierto y lamentablemente las decisiones judiciales que hemos visto estos días no colaboran para aclarar el panorama. Al parecer siguen un modelo de responsabilización penal incompatible con la letra de la ley y no ha habido por tanto ningún avance para la construcción de una jurisprudencia capaz de zanjar la discusión doctrinaria en torno al modelo de responsabilidad penal adoptado por la ley.

Más bien los avances se verifican en torno a la evaluación del programa de compliance. Aquí, la justicia va más allá del mero cumplimiento de los requisitos formales mínimos estipulados por ley y estudia su efectivo funcionamiento dentro de la empresa. Así descubre que los documentos afirman una realidad diferente de lo que en verdad sucede dentro de la empresa y que el programa de integridad no es más que una pantalla para encubrir los actos ilegales que llevaba adelante la empresa.

Debemos, sin embargo, tomar con pinzas el concepto de paper compliance. Los programas no son blancos o negros sino que hay diferentes tonalidades de gris. Desde luego, un programa que recibe el apoyo de la alta dirección para encubrir actos ilegales es repudiable y no es un modelo a seguir. Pero si con sus defectos, este programa acerca a la empresa a la justicia y anima una autodenuncia, rechazando las ganancias del ilícito y colaborando con la justicia, no parece lógico privar a la persona jurídica de esta alternativa.

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Referencias

1 https://www.gobernabilidadytransparencia.com/2025/05/21/compliance-bajo-la-lupa-en-dos-novedades-fallo-judicial-bajo-la-ley-27-401-y-nueva-estrategia-en-estados-unidos/.

2 https://www.gobernabilidadytransparencia.com/2024/04/24/responsabilidad-penal-individual-y-compliance/

Montiel, ¿Defecto de organización en la Ley Nº 27.401?, https://youtu.be/smPMpidTpyo?si=P3OZfF93B9xP3u-S.
Bermejo/Montiel, ¿Compliance officers tras las rejas?, en Saccani/Morales Oliver, Tratado de Compliance.
Bermejo/Montiel, Teoría y praxis del compliance - Compliance Antilavado de Activos y Anticorrupción en la Argentina.
Bajó Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica.
Montiel, Presupuestos de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas bajo la ley 27.401.
Guerra/Tamagno, Ley de responsabilidad penal de la persona jurídica, en Saccani/Durrieu, Compliance, Anticorrupción y Responsabilidad Penal Empresaria.

3 Los puntos de vista, las opiniones y las posiciones expresadas en todas las publicaciones pertenecen únicamente a los autores y no representan las de la Universidad Austral, el IAE Business School o las empresas o instituciones que las apoyan. No se garantiza la exactitud, integridad y validez de las expresiones hechas en este artículo. No aceptamos ninguna responsabilidad por errores, omisiones o representaciones. Los derechos de autor de este contenido pertenecen a los autores y cualquier responsabilidad con respecto a la infracción de los derechos de propiedad intelectual recae en ellos. En ningún caso podrá ni deberá considerarse la información, análisis y opiniones brindadas en todo o en parte de este artículo como asesoramiento, recomendaciones u opiniones profesionales o legales. El lector que necesite tomar decisiones sobre los temas aquí tratados deberá asesorarse específicamente con profesionales capacitados que evalúen las características, normas legales y conceptos aplicables a su caso específico.